MENSAJE EDITORIAL

El Derecho rige nuestras vidas; en el día a día realizamos una enormidad de actos jurídicos, incluso sin pensar en ello. El artículo veinte de nuestro Código Civil presume a la ley como conocida por todos, ésta es una presunción que no admite prueba en contrario —conocida en el ambiente jurídico como iuris et de iure—. Por esto es sumamente importante que el Derecho sea efectivamente conocido, puesto que no es excusa el desconocimiento de éste para realizar un acto prohibido o impugnar un acto valido.

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miércoles 26 de enero de 2011

III CUADERNOS DE DERECHO: El procedimiento tributario.

EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO [1]

Por: Carlos Adrián Garaventa.

Existen tributos cuyo monto es determinado por el fisco y otros en los que es el particular quien debe determinar lo que tiene que pagar mediante la presentación de una declaración jurada.

El procedimiento tributario esta destinado a verificar la veracidad de lo declarado por el contribuyente y concluye con la determinación de oficio. Este procedimiento también esta previsto para los contribuyentes solidarios, estos no realizan el hecho imponible pero por una imposición legal están obligados, también, al pago del tributo.

Este procedimiento esta normado por la ley 11683, que además contiene la normativa referida a infraccional tributario, que no es más que las penalidades que pueden aplicarse al contribuyente por el incumplimiento de sus deberes.

En los casos en donde el particular tiene que presentar declaraciones juradas, el fisco tiene la facultad de control y vigilancia de éstas. Cuando los inspectores encuentran irregularidades en la contabilidad del contribuyente, o discrepancias entre la contabilidad y la realidad, entonces realizan un denuncia ante el juez administrativo (que es un funcionario del fisco y no del Poder Judicial). El procedimiento también puede ser iniciado de oficio por el juez administrativo en caso de que el particular no presente las declaraciones juradas.

Tenemos entonces dos formas de iniciar el procedimiento:
1. Mediante denuncia del inspector del fisco
2. De oficio cuando se detecte la falta de declaraciones juradas

Iniciado el procedimiento, el juez administrativo corre una vista por 15 días hábiles administrativos al contribuyente. Aquí pueden ocurrir dos situaciones:
1. El contribuyente conforme (se allana) y por lo tanto queda cerrado el procedimiento para que el juez dicte la determinación de oficio.
2. El contribuyente realice un descargo (controvierta) y ofrezca prueba

Si el contribuyente realiza un descargo entonces el juez administrativo podrá:
1. Abrir el procedimiento a prueba, la que se tendrá que producir en un plazo de 30 días prorrogables por otros 30 días hábiles administrativos y luego dictar la determinación de oficio.
2. El juez administrativo puede también rechazar in limine la prueba sin dar fundamentos si se encontrara amenazado por los plazos de prescripción de la deuda [2], para luego dictar la determinación de oficio.

El siguiente paso es el dictado de la determinación de oficio, este es un acto administrativo que, como tal, debe contener todos sus elementos (capacidad, causa, objeto, procedimiento, motivación, finalidad y forma). En ella, la autoridad administrativa debe determinar la inocencia o culpabilidad del contribuyente y en caso de determinar la culpabilidad deberá imponer una penalidad (artículos 38 a 48 de la ley 11683). Si el juez administrativo determina la culpabilidad pero no impone una penalidad al dictar la determinación de oficio no podrá hacerlo luego.

La determinación de oficio debe ser dictada con base cierta producto de lo que resude de la inspección del funcionario del fisco. En caso de que no sea posible determinar una base cierta se calculará por base presunta atendiendo a parámetros objetivos de determinación tales como el consumo de energía, el valor de los salarios que paga, el incremento del patrimonio, etcétera.

Dictada la determinación de oficio, el particular podrá impugnar el acto mediante la interposición de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (artículo 88 del decreto 1759/72 reglamentario de la ley de procedimiento administrativo) en el plazo de 15 días hábiles administrativos de notificada la determinación de oficio. O presentar una demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación (que es un tribunal administrativo que depende del Ministerio de Economía) también en un plazo de 15 días hábiles administrativos. Tenemos entonces dos vías de impugnación distintas y excluyentes entre sí:
1. Recurso de reconsideración con jerárquico
2. Demanda ante el Tribual Fiscal de la Nación
Para agotar la vía administrativa debe impugnarse el acto por cualquiera de estos medios.

El recurso de reconsideración jerárquico es resuelto por el superior jerárquico en un plazo de 30 días hábiles administrativos por el superior jerárquico que podrá rechazar la determinación de oficio o confirmarla obligando al particular a pagar en un plazo de 15 días hábiles judiciales que es el plazo para poder ejecutarla. Concluido este recurso y queda agotada la vía administrativa pudiéndose plantear la demanda contencioso administrativa en un plazo de 90 días hábiles judiciales, sin embargo si no se presenta una medida cautelar antes de los 15 días de notificado el recurso el fisco puede ejecutar la determinación de oficio.

En caso de plantear una demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se corre traslado al fisco por 30 días hábiles administrativos para contestar la demanda y 15 días hábiles administrativos para presentar excepciones previas. Luego de esto se puede abrir el procedimiento a prueba para que finalmente el tribunal decida rechazar o confirmar el acto. Es importante resaltar que el Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar inconstitucionalidades puesto que es un órgano administrativo y no judicial, por lo que no tiene competencia para hacerlo; sin embargo puede hacerlo indirectamente cuando haya numerosa jurisprudencia sobre el caso en particular que trate que declare la inconstitucionalidad de una norma, es decir que en este caso estaría simplemente aplicando las decisiones jurisprudenciales.

En caso de que se rechace la demanda y, por consiguiente, confirme la determinación de oficio, el contribuyente tiene un recurso directo ante la Cámara contencioso administrativa. La cámara sólo resuelve cuestiones de puro derecho sin abrir el proceso a prueba; sin embargo podrá hacerlo cuando en el tramite del procedimiento tributario hubieran resultado graves irregularidades en materia probatoria.

Para finalizar es bueno resaltar que a diferencia del procedimiento administrativo general, en el procedimiento tributario no opera el “solve et repete” según el cual, para acceder a la justicia es necesario que el particular pague lo que la administración lo condena a pagar.

NOTAS:
[1] Este apunte fue realizado a partir de la ley 11683, texto ordenado en 1998 (Dec. 821/98).
[2] A mi modo de ver esto es inconstitucional porque viola el artículo 18 de la norma fundamental: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, así como también los principios del debido proceso adjetivo administrativo: 1. Derecho a defensa; 2. Derecho a ser odio; 3. Derecho a ofrecer y producir prueba.

3 comentarios:

Pablo Carducci dijo...

Carlitos, si bien está discutido, en general se entiende al solve et repete como un principio del derecho tributario, no de los procedimientos administrativos en general. Es decir, hay pocos procedimientos administrativos que concluyen con un deber de pagar para el administrado (algún infraccional con multa), por lo que rara vez habría necesidad de un principio como el solve et repete

Ahora bien, si bien es un principio eminentemente tributario, la razón por la que no lo encontrás en la 11.683 es porque no existe solve et repete en materia de tributos nacionales. Sí, por el contrario, está en muchos de los códigos fiscales locales.

Salute

Carlos Adrián Garaventa dijo...

Gracias por el aporte, Pablo. Esto es un simple apunte por eso no es tan profundo, por eso es muy buena la aclaración. Por cierto, estas invitado a mandarme algún resumen escrito por vos para esta sección, sería un orgullo para mí publicartelo.

Julio-Debate Popular dijo...

Muy bueno el articulo.La aclaración también vale.