MENSAJE EDITORIAL

El Derecho rige nuestras vidas; en el día a día realizamos una enormidad de actos jurídicos, incluso sin pensar en ello. El artículo veinte de nuestro Código Civil presume a la ley como conocida por todos, ésta es una presunción que no admite prueba en contrario —conocida en el ambiente jurídico como iuris et de iure—. Por esto es sumamente importante que el Derecho sea efectivamente conocido, puesto que no es excusa el desconocimiento de éste para realizar un acto prohibido o impugnar un acto valido.

El objetivo de este blawg (blog+law) no es otro que el de contribuir al aprendizaje de la Ciencia Jurídica. Lo aquí publicado no es propiedad de ninguna persona, puede ser leído y utilizado por todos.

Cualquier persona puede publicar aquí sus trabajos con sólo enviar un e-mail a cgaraventa@live.com.ar el único requisito es creer en la libertad de expresión y el derecho a la educación (los trabajos no pueden ser anónimos, todos deben llevar el nombre del autor).

¿buscas algo?

Cargando...

Un blog se alimenta de comentarios, no te vayas sin dejar el tuyo.

viernes 25 de noviembre de 2011

Las creaciones intelectuales y las ideas de Ascarelli desde una perspectiva crítica

LA TUTELA DE LAS CREACIONES INTELECTUALES EN EL PENSAMIENTO DE TULLIO ASCARELLI.

Carlos Adrián Garaventa

“Los elementos típicos para la protección de toda creación de la mente humana son, a la vez, requisitos destinados a proteger los intereses de la sociedad”[1].

La obra de Tullio Ascarelli es de una importancia jurídica excepcional por marcar un cambio de paradigma en cuanto a la concepción de los bienes inmateriales y la tutela de las creaciones intelectuales. El jurista italiano comienza su estudio analizando con detalle el ámbito de protección de lo que conocemos como derechos personalísimos. ¿Por qué lo hace? Porque la protección de las creaciones del intelecto humano eran consideradas por la doctrina como un derecho inherente a la persona del creador. En este opúsculo nos concentraremos en el carácter que Ascarelli otorga a los bienes inmateriales y el motivo que lo lleva a sostener que las creaciones intelectuales no son tuteladas por los derechos personalísimos sino que poseen una naturaleza jurídica propia.

Lo que caracteriza a los derechos personalísimos es su intransmisibilidad que está dada, en realidad, por su no-patrimonialidad[2]. Esta característica hace que las creaciones intelectuales no puedan, bajo ningún motivo, estar comprendidas dentro de este tipo de derechos puesto que son objeto del comercio; es decir, que se caracterizan por su patrimonialidad. Refutada entonces la hipótesis del derecho personalísimo del creador del bien inmaterial, Ascarelli estudia la posibilidad de que su protección esté dada por el know how que reconoce un origen —según nuestro autor— en la obligación de no divulgar cierta información[3].

La tutela de la creación intelectual a través del secreto trae aparejados dos problemas. El primero se vincula con la protección de la paternidad de la creación y el segundo con la importancia social de las creaciones de la mente humana. Con respecto al primer problema, el know how protegerá el secreto en tanto y en cuanto permanezca en secreto; “la protección del secreto permitirá, a quien haya realizado una creación intelectual, ser el único que la disfrute o utilice, comunicarla a título oneroso a otras personas, exigir resarcimiento de daños a quien, abusivamente, la hubiese arrebatado o divulgado o utilizado después de una comunicación confidencial, pero no le permitirá impedir la posterior utilización por parte de cuantos hayan podido llegar a su conocimiento, tras una divulgación incluso ilícita y no le asegurará prioridad alguna frente a quien autónomamente ha llegado a la misma creación”[4]. El segundo problema se relaciona con el hecho de que las ideas o las creaciones intelectuales propenden al desarrollo de la vida misma y al progreso de la sociedad; en este sentido, vale la pena citar a nuestro autor cuando dice: “Si observamos a nuestro alrededor no tardaremos en darnos cuenta de la enorme importancia de las creaciones intelectuales; creación intelectual es el mundo de la cultura, creación intelectual es el mundo de la técnica. Nuestra civilización se basa, precisamente, en las creaciones intelectuales que constituyen su patrimonio común”[5]. Por ello, conforme el principio de libre circulación de las ideas que rige a los bienes inmateriales, se considera que el saber debe ser de todos. En razón de lo anterior, Ascarelli sostiene que las creaciones intelectuales no deben regirse conforme a las reglas del secreto porque “el secreto viene a privar a la comunidad […] de la posibilidad de conocimiento y posterior utilización de la creación”[6].

Nuestro autor presenta una refutación a la idea de tutela mediante un derecho personalísimo, pero ello no le alcanza para refutar la protección del secreto, sino que se limita a enunciar sus dificultades. La desarticulación del secreto como modo de protección tiene que estar dada por una forma más perfecta de tutela. Esta mejora debe beneficiar tanto al autor, al protegerlo de una forma más intensa que la limitada tutela del secreto, como a la sociedad, al permitir que la creación sea conocida e impedir que se mantenga en secreto, de modo en que ésta pueda ser utilizada. El Derecho brinda de forma particular esta tutela al funcionar como una herramienta que, por un lado, garantiza el derecho de exclusión al titular de la creación —más adelante veremos porqué hablo de titular y no autor— y, por el otro, asegura la publicidad de la invención para que la sociedad en su conjunto pueda llegar a aprovecharla. Este derecho —vale la pena resaltar— no es, según nuestro autor, un derecho de propiedad sino que es similar a éste[7]. Esto se debe a que Ascarelli parte del viejo concepto de dominio del Derecho Romano, conforme al cual éste consiste en la apropiación de un objeto. En nuestros días, esta diferencia entre objetos materiales y bienes inmateriales no se encuentra tan discutida y podemos hablar de propiedad (y no de un derecho similar a la propiedad) sobre las creaciones intelectuales.

Es pertinente resaltar que Ascarelli no elimina del todo al secreto; de hecho, remarca su importancia sosteniendo que aquellas creaciones que no sean alcanzadas por la protección especial que el Derecho les brinde quedarán tuteladas por el secreto[8]. Esto es así porque no toda creación de la mente humana es tutelable, sino solo aquella que reúne unas características determinadas. Primero y principal, la creación debe poder traducirse en un producto, sin perjuicio de que el derecho sobre la invención siempre trascienda los derechos que se adquieran sobre la cosa en la que se tradujo[9]. Además, para ser protegida, ésta debe estar tipificada en la ley; es decir, que “no toda creación intelectual es susceptible de exclusiva, sino solamente aquella que responda a uno de los tipos legalmente determinados”[10]. Además podríamos resaltar, como lo hace Jorge Kors en su tesis doctoral, la importancia de la publicidad[11] ya que ésta es fundamental para que la creación sea conocida por la sociedad, como así también la de su registro, ya que, como vimos antes, no hablamos aquí de tutelar el derecho del creador sino el del titular de la creación, que puede ser, o no, la misma persona.

Considero que Ascarelli se encuentra en un intríngulis al momento de justificar la disociación entre la autoría de la creación y su titularidad. El problema se le presenta porque, a pesar de que en su obra no habla de propiedad sobre la creación, sino de un derecho similar, la propiedad pareciera ser un derecho que necesita ser fundamentado. Fue John Locke quien, en su Segundo ensayo sobre el gobierno civi,l proporcionó un fundamento razonable a este derecho, al definirlo como aquel que se adquiere por la apropiación o transformación de lo que está en estado de naturaleza a través del trabajo[12]. Sin embargo, si esto fuera así, la creación intelectual no podría tener un titular distinto que el creador, que es quien trabajó en ella, y Ascarelli estaría errado al afirmar que el derecho absoluto sobre la creación se le otorga “al que antes solicite la patente (y no a quien haya obtenido el resultado inventivo)”[13]. En este punto, nuestro autor se encuentra en una posición difícil de argumentar; quienes conocen sobre filosofía política bien saben que sólo un pensador (que citaremos más adelante) ha podido desarticular la tesis de Locke.

Ascarelli realiza una refutación que considero pobre. No ataca el argumento a favor de la propiedad del trabajo sino que ataca la tesis de Locke catalogando a este autor como iusnaturalista[14]. De hecho, lo que nuestro autor lleva a cabo es algo similar a una falacia ad hominem ya que, si bien no ofende a John Locke en su persona, desacredita su obra por iusnaturalista; en ese sentido, su crítica “carece de importancia lógica para determinar la verdad o falsedad de lo que dice o la corrección o incorrección de su razonamiento”[15]. Es cierto que Locke predicó que la propiedad es un derecho anterior al Estado que éste no puede desconocer[16], o sea, un derecho natural; sin embargo, la crítica de Ascarelli no alcanza a derrumbar el fundamento que Locke da a la propiedad.

El problema radica, según puedo presumir, en que la única buena refutación que se ha efectuado a la tesis de Locke no le sirve a nuestro autor. Si se quisiera rebatir la idea de que el trabajo es el fundamento de la propiedad bastaría con echar mano del análisis de Pierre Joseph Proudhon. No se trabaja sobre la nada sino que el trabajo o, mejor dicho, su fruto, deviene de la transformación de la naturaleza; por lo que, al no ser ésta el producto del trabajo de ninguna persona, no hay propiedad sobre ella y, entonces, toda propiedad sobre el trabajo implica violentar la naturaleza mediante su apropiación justificada[17]. En resumidas cuentas: si lo que justifica la propiedad es el trabajo, pero éste no puede existir sin robar lo que la naturaleza da a todos por igual, entonces “¡la propiedad es un robo!”[18].

Sin embargo, debemos tener presente que, siendo Ascarelli un protector de la propiedad, adoptar la tesis de Proudhon lo llevaría a proponer lo mismo que él: la abolición de la propiedad. Pareciera que nuestro autor se adelanta a nuestra crítica y resalta en su obra que los bienes inmateriales no pueden se concebidos de la misma forma que los materiales en cuanto a la posibilidad de su goce por parte de toda la sociedad; así nos dice: “Mientras que las cosas materiales y las energías se presentan como insusceptibles de solidario disfrute […] las creaciones intelectuales, en cambio, son susceptibles de simultáneo y plural goce”[19]. Por lo que, en este punto, la justificación de la propiedad —o un derecho similar a ella— sobre los bienes inmateriales no podría ser asimilada a la de los bienes materiales.

Mi consideración final sobre la obra de este maestro italiano, si es que debo dar una conclusión, es que su doctrina es de una importancia excepcional por haber revolucionado el mundo de las creaciones intelectuales y justifica perfectamente el cambio de paradigma que se propone; empero, al momento de justificar porqué una persona distinta del autor de la creación intelectual puede ser el titular de ésta, considero que sus argumentos son falaces.



[1] KORS, Jorge, Los secretos industriales y el know how, Buenos Aires: La Ley (Colección CEIDIE), 2007, p. 4.

[2] ASCARELLI, Tullio, Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales, Barcelona: Bosch, 1970, pp. 251/252.

[3] Ibídem, p. 256.

[4] Ibídem, p. 259.

[5] Ibídem, pp. 258/259.

[6] Ibídem, p. 261.

[7] Ibídem, p. 287.

[8] Ibídem, p. 262.

[9] Ibídem, p. 265.

[10] Ibídem, p. 292.

[11] KORS, Jorge, op. cit., p. 48.

[12] LOCKE, John, Ensayo sobre el gobierno civil (1690), Buenos Aires: Gradifco, 2007, p. 47.

[13] ASCARELLI, Tullio, op. cit., p. 277.

[14] Ibídem, p. 276.

[15] COPI, Irving, Introducción a la lógica, Buenos Aires: Eudeba, 2010, p. 84.

[16] LOCKE, John, op. cit., p. 116.

[17] PROUDHON, Pierre Joseph, ¿Qué es la propiedad?, Buenos Aires: Anarres (Colección Utopía Libertaria), 2007, cap. III, pp. 77/127.

[18] Ibídem, p. 17.

[19] ASCARELLI, Tullio, op. cit., p. 266.